Jose Maria Davó Fernández Málaga/España y Bruselas/Bélgica
Con loable intención pero menor precisión, está en marcha la ETI, la Iniciativa Europea de Transparencia, que pretende evitar zonas oscuras en las áreas de conocimiento e influencia sobre los temas que se comentan y negocian con autoridades y funcionarios europeos.
Hay un Registro Público en el que han de inscribirse todos quienes pretendan hacer lobby o cabildeo -término éste que nuestro Diccionario define con ciertas connotaciones negativas: intriga, maña- indicando al propio tiempo la persona o personas, físicas y (o) jurídicas, por cuenta de quien se actúe.
Al abogado se le suscitan varias cuestiones, y nada simples ninguna de ellas. La primera es saber si cuando actúa como cabildero está ejerciendo funciones de abogado, o es una tarea diferente. De la respuesta que demos a esta cuestión depende algo tan íntimamente relacionado con la profesión como es el secreto profesional. ¿Puede el abogado desvelar la identidad de su cliente a estos fines, aun cuando cuente con el consentimiento del mismo? Por otra parte, dado que existe un código de conducta para los lobbystas, habrá que preguntarse -y lo más difícil: habrá que responderse- si el abogado ha de abandonar su propio código deontológico profesional para seguir las pautas del cabildero. Incluso en el primer supuesto (es decir, si se considera esta labor como actuación profesional de abogado y, por ello, sometido al código deontológico profesional) se suscita igualmente la duda de la doble deontología profesional, esto es, si es de aplicación el código de la Abogacía del país donde se cabildea, o si por el contrario han de utilizarse las normas del país de procedencia.
Interrogantes hay más que de sobra. Quizá las respuestas en esta tertulia ayuden a despejar las dudas que se le suscitan a al Abogacía Europea Institucional en estos momentos.
Abogado
Sin entrar en un estudio de ello, a primera idea, entiendo que ciertamente el Abogado que ejerce como tal, no puede obviar sus normas de conducta (códigos deontlógicos, el Europeo o el de su adscripción territorial o el del lugar de actuación provisional, según los casos). Ahora bien, si en vez de actuar en arrendamiento de servicios, que sería labor propia del asesoramiento jurídico, lo hace como mandatario -caso del lobby- habrá de estar al mandato y aceptación del mismo. En este caso, la actuación podría quedar fuera del Asesoramiento propiamente dicho, por tanto, sus actuaciones implicarían una responsabilidad personal, entiendo que ajena a la actividad de la Abogacía (por eso en España y otros paises se diferencia entre Procurador-representante y Abogado-defensa), y en ese caso, se estaría actuando y tributando por otra actividad muy distinta, con todo lo que ello implica sobre el secreto aludido. Esto es, actuar como medianero, sometero, cabildeo o en definitiva como un tipo de Agente o representante, por lo menos y hasta el día de hoy (no sé como quedará la cuestión tras la transposición de la Directiva de Servicios) es incompatible su conjugación bajo el título de Abogado en España, otra cosa, sería que no existiera tal limitación en el país donde se este desarrollando la actividad, pero el secreto profesional, como la responsabilidad penal, en todo caso, quedará limitado a que se esté ejerciendo una mera defensa jurídica o por el contrario se estén efectuando acciones de forma ejecutiva (propias o por mandato de otro).